Texto oficial
Artículo 324.- Los productos inflamables y
combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o
estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas
nacionales vigentes, debiendo observarse, además, las
siguientes medidas:
a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos
inflamables debe construirse de materiales incombustibles
con una resistencia mínima al fuego de dos horas (2hrs.).
b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince metros
(15 mt.) del edificio más próximo.
c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren la no
formación y acumulación de mezclas inflamables o
explosivas.
d) Mantener control permanente del almacenamiento y
despacho de productos, a través de personal instruido para
ello.
El almacenamiento y distribución de combustibles
derivados del petróleo, se hará de acuerdo a las
disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.