Texto oficial
Artículo 369.- En superficie, la distancia mínima
entre los equipos ferroviarios y cualquier instalación,
estructura, edificio, corte de cerro o equipos que se
encuentren en una vía adyacente, deberá ser de un metro
veinte centímetros (1,20 m.).
La distancia indicada en el inciso anterior podrá ser
diferente en los sectores de vaciaderos o botaderos. El
asiento de los durmientes será bien lastrado o bloqueado y
mantenido en condiciones seguras.