Saltar al contenido

Artículo 434 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8650169.

Texto oficial

Artículo 434.- Se deberá proveer de "malla de tierra" individual a: a) Subestaciones que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts. En subestaciones móviles, la malla de tierra podrá ser reemplazada por barras metálicas enterradas. b) Los centros de distribución o maniobras y equipos que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts. c) Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas. Estas mallas de tierra deberán estar conectadas eléctricamente al cable de tierra general de la faena minera. d) Contenedores de instalación de faenas y/o campamentos, y a las instalaciones de combustibles.