Texto oficial
Artículo 508.- Los vehículos destinados para el
transporte de explosivos en las faenas mineras, mantendrán
una distancia mínima, entre ellos, de a lo menos cien (100)
metros y su velocidad máxima deberá ser aquella que
permita al conductor mantener siempre el control del
vehículo ante cualquier contingencia que se presente. Cada
faena deberá establecer en su Reglamento interno las
velocidades máximas permitidas según sus condiciones de
operación, como asimismo de toda restricción que sea
necesaria para garantizar la seguridad del transporte.