Texto oficial
Artículo 553.- En el encendido eléctrico deberá
proveerse, como mínimo, la potencia necesaria para
suministrar la corriente teórica requerida por la voladura.
En cada caso de encendido eléctrico, cualquiera que sea la
fuente de potencia, deberán observarse las limitaciones
indicadas por el fabricante del explosivo o de la máquina
para voladuras.