Texto oficial
Artículo 587.- En lo esencial, su accionar se regirá
por la normativa prescrita en este Reglamento, sin perjuicio
de aquellas específicas que, a este respecto dicta el
Ministerio de Defensa Nacional, aludida en el Artículo Nº
17, Números Uno (1º) y Cinco (5º) del Código de
Minería, y por aquellas privativas que norma la actividad
portuaria.