Texto oficial
Artículo 4º.- Las actuales remuneraciones totales
mínimas de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector
municipal o particular subvencionado, establecidas en el
artículo 3º de la ley Nº 19.873, para una designación o
contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a
partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de 2005 y
del 1 de febrero de 2006, en la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de
enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero
a diciembre de 2005, respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes
de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante
decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados
asimismo por el Ministro de Hacienda. El primero de ellos se
dictará dentro de los 30 días siguientes a la publicación
de esta ley y los dos restantes en los meses de enero del
año en que deban entrar en vigencia. Estos decretos
regirán desde el 1 de febrero de 2004, el 1 de febrero de
2005 y el 1 de febrero de 2006, según corresponda, y
sustituirán a las remuneraciones totales mínimas que
estableció la ley Nº 19.873.
La Remuneración Total Mínima será, durante el año
2007, de $ 466.654. A partir del año 2008 y hasta el 2010,
en los meses de enero de cada año, el valor de la
Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007,
se reajustará en la variación que experimente el índice
de precios al consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a
diciembre del año inmediatamente anterior.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes
de la aplicación de los incisos anteriores, se fijarán
mediante decretos supremos del Ministerio de Educación,
firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno
de los años referidos en el inciso precedente.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan
una designación o contrato inferior a 44 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero y
tercero se aplicará en proporción a las horas establecidas
en las respectivas designaciones o contratos.