Texto oficial
Artículo 5º.- Para la determinación de la
remuneración total mínima, que deberán realizar los
respectivos sostenedores, se considerarán: la hora
cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2004,
al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero de 2006, según
corresponda; la unidad de mejoramiento profesional; la
bonificación proporcional; el complemento de zona, en su
caso, y cualquier otra asignación o remuneración que
pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren
vigentes al 31 de enero de 2004, al 31 de enero de 2005 y al
31 de enero de 2006, según sea el caso, excluyéndose
solamente la bonificación de excelencia del artículo 15 de
la ley Nº 19.410, la asignación de excelencia pedagógica
de los artículos 14 y 15 de la ley Nº 19.715, la
asignación variable por desempeño individual creada por el
artículo 17 de esta ley, la asignación de desempeño
colectivo creada por el artículo 18 de esta ley, la
asignación por concepto de desempeño en condiciones
difíciles y las horas extraordinarias, aplicándose
íntegramente las normas sobre planilla complementaria,
definición de remuneración y excepciones, establecidas en
los artículos 7° al 10 de la ley Nº 19.410 y 3° de la
ley Nº 19.504, cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas,
resultare una suma total inferior a la nueva remuneración
total mínima que se establece en el artículo precedente,
la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que
sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el
profesional de la educación en su caso.