Texto oficial
Artículo 7° transitorio.- Aquellas municipalidades o
corporaciones municipales que no tengan disponibilidad
financiera inmediata para solventar íntegramente las
bonificaciones que corresponda pagar por la aplicación del
artículo anterior, podrán solicitar, para estos efectos,
anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a
que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de
ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación. El monto
máximo del anticipo no podrá exceder del monto total de
las bonificaciones a pagar y el reintegro de los recursos
anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente al
de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas,
que se descontarán de la subvención de escolaridad a que
se refiere ese artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en
conjunto, para una misma municipalidad o corporación
municipal, de un 3% del monto de la subvención que
percibió en el mes de publicación de esta ley, hasta
completar el pago del total anticipado.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de
Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará
el monto del anticipo solicitado, el valor y el número de
cuotas mensuales en las que deberá ser devuelto, el cual no
podrá ser inferior a 24 meses ni superior a 36 meses, sin
perjuicio que las municipalidades o corporaciones
municipales podrán solicitar al Ministro de Educación que
la devolución del anticipo que se les haya otorgado pueda
efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.".