Texto oficial
Art. 11° La tolerancia en feble i en fuerte de las monedas de oro será dos milésimos en la lei, i en el peso, uno por mil en los cóndores, dos por mil en los doblones i escudos; i por pieza, quince milígramos novecientos sesenta i seis milésimos de milígramo en el cóndor i en el doblon, i siete milígramos novecientos ochenta i ocho milésimos de milígramo en el escudo.