Texto oficial
Artículo 9°: La cooperativa en cuya escritura de Ley 19.832
constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero del ART. 1° N°12
artículo 6° o cualquiera de las menciones exigidas en las
letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo extracto haya
sido inscrito o publicado tardíamente o no haya cumplido
con el resto de las exigencias del artículo 7°, es nula,
sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.
Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión,
división, transformación o disolución de las
cooperativas, siempre que consten de escritura pública, de
instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y
cuyos respectivos extractos hayan sido oportunamente
inscritos y publicados, adolecerán de la misma nulidad
establecida en el inciso primero, si en éstos se omiten
cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 8° de
esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirán
efectos frente a los socios y terceros mientras no haya sido
declarada su nulidad.
La declaración de estas nulidades no producirá efecto
retroactivo y será aplicable a las situaciones que ocurran
a partir del momento en que quede ejecutoriada la
resolución que la contenga; todo sin perjuicio del
saneamiento que proceda en conformidad a la ley.
Se equiparará a la omisión, cualquiera disconformidad
esencial que exista entre la escritura de constitución o de
los acuerdos a que se refiere el inciso anterior y la
respectiva inscripción o publicación de su extracto. Se
entiende por disconformidad esencial aquella que induce a
una errónea comprensión de la escritura extractada.
Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará
en liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica para
tal efecto. La liquidación se efectuará conforme a lo
dispuesto por el artículo 47 de esta ley.
Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de la cooperativa.
Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa que
no ha sido legalmente constituida, no podrán sustraerse en
razón de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones.
La nulidad de la constitución de una cooperativa o de
las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo 8° de
esta ley, derivada de omisiones que adolezca el extracto
inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre
éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos
en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no
podrá ser invocada después de dos años contados desde la
fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Esta
prescripción correrá contra toda persona y no admitirá
suspensión alguna. Vencido ese plazo, las disposiciones de
la escritura prevalecerán sobre las del extracto.