Texto oficial
Artículo 10°: Sin perjuicio de lo señalado en el Ley 19.832
artículo anterior, la cooperativa que no conste por ART. 1° N°12
escritura
pública, ni en instrumento reducido a escritura pública, o
cuyo extracto no haya sido inscrito o publicado, es nula de
pleno derecho y no podrá ser saneada.
La existencia de hecho, dará lugar a una comunidad
entre sus miembros y las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes
se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado. A falta
de pacto regirá lo establecido en esta ley y su reglamento.
Los miembros de la comunidad responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de ésta y no podrán
oponer a los terceros la falta de los instrumentos
mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán
acreditar la existencia de hecho de la cooperativa por
cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código
de Comercio y la prueba será apreciada de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión,
división, transformación o disolución de las
cooperativas, que no consten por escritura pública, ni en
instrumento reducido a escritura pública, o cuyos
respectivos extractos no hayan sido inscritos o publicados,
no producirán efectos ni frente a los socios ni frente a
terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por
enriquecimiento sin causa que proceda. Todo lo anterior
será sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley
y con las restricciones que ésta impone.