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Artículo 49 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650401.

Texto oficial

Artículo 49: Sin perjuicio de las exenciones D.S. 502 especiales que contempla la presente ley, las cooperativas ART. 54 estarán exentas de los siguientes gravámenes. a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, D.F.L. 1, de impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos en favor 1979, del M. del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al De Hacienda Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido ART. 2° en el decreto Ley 825 de 1974. b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el Ley 19.832 decreto Ley Nº 3.475, de 1980, que gravan a los actos ART. 1° jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, N° 52 a) en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco. Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán Ley 19.832 pagar todos los impuestos establecidos por las leyes ART. 1° respecto de las operaciones que efectúen con personas que N° 52 b) no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta disposición. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, Ley 19.832 las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se ART. 1° regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas N° 52 c) contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974.