Texto oficial
Artículo 64: Los socios de las cooperativas de trabajo D.S. 502
deberán tributar por su participación en el excedente con ART. 80
el impuesto que corresponde a los contribuyentes señalados
en el artículo 42º Nº 1, de la Ley de Impuesto a la
Renta, siempre que lo hayan percibido efectivamente.
Ley 19.832
Sólo para los efectos previsionales, las cooperativas de ART. 1° N°78
trabajo serán consideradas empleadoras y los socios que a)
trabajen en ellas trabajadores dependientes de las mismas, Ley 19.832
quienes accederán a todos los beneficios que la ART. 1° N°78
legislación establece para estos, tales como el subsidio b)
por cargas familiares y el seguro por accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales.
En tal carácter, la cooperativa hará la retención de Ley 19.832
las sumas que corresponda descontar por imposiciones ART. 1° N°78
previsionales y las enterará ante la institución c)
previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes
previsionales que corresponden a su condición de
empleadora.
Sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios con
cargo al excedente, en conformidad al reglamento interno,
serán consideradas remuneraciones para estos efectos. Los
excedentes que sean capitalizados por los socios no estarán
afectos a los descuentos previsionales.