Texto oficial
Artículo 94: Podrán constituirse cooperativas
especiales agrícolas con las finalidades señaladas en el
acápite primero del artículo 65 de esta ley.
Igualmente, podrán constituirse cooperativas
especiales de abastecimiento de energía eléctrica con las
finalidades que, en lo pertinente, se establecen en el
artículo 68 y en el N° 2 del Título III del Capítulo II
de la presente ley.
Serán aplicables a las cooperativas especiales a que
se refieren los incisos anteriores, las disposiciones por
las que se rigen las cooperativas agrícolas y las de
abastecimiento de energía eléctrica.
Las normas del presente título primarán sobre aquéllas
cuando unas y otras resulten incompatibles entre sí.
Las disposiciones de este título podrán aplicarse a
las federaciones y confederaciones si las incorporan a sus
estatutos.