Texto oficial
Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y
fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas
de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a
las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a
satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las
instalaciones, recursos humanos, tecnológicos,
procedimientos y controles necesarios para desarrollar
adecuadamente sus funciones y operaciones.
Asimismo, el administrador provisional que se designe
en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de
ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que
establece el texto refundido, sistematizado y concordado de
la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar
todo o parte sustancial de los activos de la referida
entidad, previo informe a la junta general de socios de la
cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia
económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la
cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la
presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en
dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.
En todo caso, las observaciones que formule la
Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el
inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que
aquélla determine, contado desde la fecha en que se
comunique el plan de regularización correspondiente y, si
así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa
cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y
117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y,
en último término, resolver sobre su disolución
anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal,
y decretar su liquidación forzosa.
En el ejercicio de sus facultades relativas a las
cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los
artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las
particularidades y el perfil de riesgo de dichas
instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio
deberá ser compatible con las características
fundamentales de las cooperativas a que se refiere el
artículo 1.