Texto oficial
Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito
cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades
de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la
fiscalización y control integral y permanente de la
Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según
determinación efectuada por la Comisión mediante norma de
carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en
este artículo y en el artículo siguiente, a las
disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y
concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere
compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán
las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título
V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los
artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con
exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos
154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus
administradores deberán cumplir los requisitos de
integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de
ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Comisión contará, además, con las facultades que este
cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de
Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo
12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan
constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000
unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e
i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de
esta ley, además de las que establece su ley orgánica
contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto
de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el
principio de proporcionalidad, y atenderá a las
características y principios fundamentales del artículo 1.
Además, para la dictación de normativa que tenga claros
efectos en el ámbito de competencia del Departamento de
Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el
plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de
resguardar la coordinación, cooperación y colaboración
entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio
de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile
por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en
relación con el artículo 91 de su ley orgánica
constitucional, para dictar normas referidas a las
operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y
crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo
deberán contar con las instalaciones, recursos humanos,
tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para
desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su
patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las
disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser
inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5%
de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de
mercado y operacional, en los casos en que resulte
aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante
metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la
Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo
favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio
sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento
podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren
el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la
ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de
Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en
esos preceptos legales para fines de lo establecido en el
artículo 35, número 8, de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito
fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan
permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000
unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de
Chile acceder a las facilidades de financiamiento y
refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar
conforme a su ley orgánica constitucional, así como a
otros servicios financieros que no impliquen financiamiento
por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los
demás requisitos que al efecto establezca el Banco en
materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos
financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones
anteriores facultará al Banco Central de Chile para
suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas
facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos
patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las
cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este
artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o
indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni
devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa
de la suscripción de cuotas de participación o pago de
intereses al capital, si por efecto de dichos repartos,
devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su
patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso
séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de
los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de
esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no
comprendidas en este artículo deberá someterse a las
normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control
que determine el Departamento de Cooperativas, en
conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las
facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a
la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con
las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y
fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras
b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley,
respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización
de la Comisión, y podrá para estos efectos requerir
directamente a dichas cooperativas la información y
antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.