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Artículo 2 de la Ley 5.174

Texto definitivo de la ley sobre impuestos a las especialidades farmacéuticas y artículos de tocador

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221356 / 6465122.

Texto oficial

Art. 2.o Los artículos de tocador o de perfumería, nacionales e importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica: a) Los que tengan un precio de venta superior a un peso y que no exceda de dos pesos, pagarán veinte centavos; b) Los que tengan un precio de venta superior a dos pesos y que no exceda de tres pesos, pagará treinta centavos; c) Los que tengan un precio de venta superior a tres pesos y que no exceda de cinco pesos, pagarán cincuenta centavos; d) Los que tengan un precio de venta superior a cinco pesos y que no exceda de diez pesos, pagarán un peso; e) Los que tengan un precio de venta superior a diez pesos y que no exceda de quince pesos, pagarán dos pesos; f) Los que tengan un precio de venta superior a quince pesos y que no exceda de veinte pesos, pagarán tres pesos; y g) Aquellos cuyo precio de venta sea superior a veinte pesos pagarán, además del impuesto de tres pesos que señala la letra anterior, un peso, por cada cinco pesos o fracción de exceso sobre dichos veinte pesos.