Texto oficial
Art. 2.o Los artículos de tocador o de perfumería, nacionales e importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica:
a) Los que tengan un precio de venta superior a un peso y que no exceda de dos pesos, pagarán veinte centavos;
b) Los que tengan un precio de venta superior a dos pesos y que no exceda de tres pesos, pagará treinta centavos;
c) Los que tengan un precio de venta superior a tres pesos y que no exceda de cinco pesos, pagarán cincuenta centavos;
d) Los que tengan un precio de venta superior a cinco pesos y que no exceda de diez pesos, pagarán un peso;
e) Los que tengan un precio de venta superior a diez pesos y que no exceda de quince pesos, pagarán dos pesos;
f) Los que tengan un precio de venta superior a quince pesos y que no exceda de veinte pesos, pagarán tres pesos; y
g) Aquellos cuyo precio de venta sea superior a veinte pesos pagarán, además del impuesto de tres pesos que señala la letra anterior, un peso, por cada cinco pesos o fracción de exceso sobre dichos veinte pesos.