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Artículo 22 de la Ley 5.174

Texto definitivo de la ley sobre impuestos a las especialidades farmacéuticas y artículos de tocador

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221356 / 6465143.

Texto oficial

Art. 22. El Presidente de la República, previo los informes y antecedentes que le presente la autoridad sanitaria correspondiente, podrá prohibir la elaboración, importación y venta de las drogas, específicos y artículos alimenticios que se consideren nocivos a la salud pública o para la animal o vegetal. Las infracciones a las disposiciones emanadas del inciso anterior, serán penadas con prisión de treinta a sesenta días conmutables en multa de quinientos a cinco mil pesos.