Texto oficial
Artículo 9º.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley, y mientras no lo establezca el decreto supremo a que se refiere la letra b) de su inciso octavo, la comisión o retribución de referencia será de 2,5%.