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Artículo 6 del Decreto Ley 782

Concede aguinaldo a los trabajadores del sector publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221526 / 7309127.

Texto oficial

Artículo 6º.- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un aguinaldo de igual monto y características al establecido en el artículo 1º. Con todo, los pensionados por sobrevivencia que sean causantes de asignación familiar, no tendrán derecho al aguinaldo establecido en el inciso segundo de dicho artículo 1º. El aguinaldo será de cargo de las instituciones de previsión respectivas y será pagado directamente por éstas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago. La imputación a que se refiere el inciso final del artículo anterior se efectuará también respecto de los aguinaldos que deban pagar las instituciones de previsión a sus afiliados activos o pensionados o a sus personales, en virtud de disposiciones legales o convencionales, en el mes de Diciembre de 1974.