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Artículo 2 de la Ley 327

Jubilacion de los empleados publicos separados de sus puestos por causa de los sucesos politicos de 1891

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22178 / 8273916.

Texto oficial

ART. 2.° Los empleados que se jubilen con arreglo a esta lei podrán ser llamados al servicio por el Presidente de la República para ocupar puestos de la misma categoría de aquellos en que fueron jubilados. Si el empleado llamado al servicio se negara a aceptar sin justificar imposibilidad física o moral, cesará en el goce de la jubilacion.