Texto oficial
ART. 21. El Presidente de la República reglamentará la época en que deben abrirse los rejistros, el tiempo en que deban hacerse las inscripciones i los días i horas en que deben funcionar las juntas respectivas.
Lei sobre organizacion i servicio de la guardia;nacional
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22203 / 7162619.