Texto oficial
Artículo 1.o Los notarios ganarán en el ejercicio de los actos de su ministerio, los derechos que a continuación se expresan:
1). Por el otorgamiento de toda escritura pública de que no se haga mención especial en esta ley, doce pesos.
2). Por el otorgamiento de testamento abierto, veinte pesos, y por el testamento cerrado, treinta pesos.
3). Por los certificados y anotaciones al pie o al margen de un instrumento público, incluso su certificación en el título, tres pesos.
4). Por cada certificación de firmas, dos pesos.
5). Por la agregación de un testamento o de cualquiera pieza en el Registro del notario, cinco pesos y un peso más por cada página de que conste la protocolización.
6). Por la autorización de cada copia, ya sea primera o segunda, dos pesos.
7). Por asistencia a juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, cien pesos.
8). Por protesto de letras: a) Hasta de ciento cincuenta pesos, veinte pesos; b) De ciento cincuenta y uno a mil pesos, treinta pesos; c) De mil un pesos, a dos mil pesos, treinta y cinco pesos; d) De dos mil un pesos a cinco mil pesos a diez mil pesos, cuarenta y cinco pesos; f) De más de diez mil pesos, cincuenta pesos.
Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto no se efectúe, quince pesos.
Estos derechos se aumentarán en cincuenta centavos por cada cuadra de exceso fuera de los límites del radio urbano de cada ciudad.
En estos derechos quedan incluídas todas las diligencias del protesto exigidas por la ley.
9). Por notificación de ofertas de pago, veinticinco pesos.
10). Por cada notificación de prenda o cesión, diez pesos.
11). Si el notario fuere llamado a otorgar un instrumento público o a certificar una firma fuera de su oficina, ganará diez pesos, además de los derechos que correspondan al otorgamiento o certificación, y si se le llamare en horas comprendidas entre las 20 y las 24, cien pesos; y doscientos pesos, desde la última hora, hasta las siete de la mañana.