Texto oficial
Art. 4.o Los derechos de los Conservadores serán los siguientes:
1) Por cada inscripción, incluso la anotación en el Repertorio, citas de títulos, notas de transferencia y su certificación en el título, diez pesos, y si la inscripción excediere de una carilla, cincuenta centavos por cada carilla de exceso.
2) Por cada subinscripción, incluso su certificación en el título, siete pesos.
3) Por un certificado de inscripción o de subinscripción, incluso su escritura, cuatro pesos.
4) Por certificados de gravámenes: en Santiago, hasta de diez años, quince pesos; de más de diez años, veinticinco pesos.
5) Por certificados de prohibiciones: en Santiago, hasta de diez años, quince pesos; de más de diez años, veinticinco pesos;
6) Los derechos fijados en los dos números precedentes, se reducirán a la mitad en los demás departamentos.
El arancel de los certificados se aplicará, cualesquiera que sean las llanas de su escritura y los nombres que comprenda la revisión durante los indicados lapsos.
7) Por cada anotación presuntiva, incluso su certificación en el título, cuatro pesos.
8) Por la inscripción de un decreto de posesión efectiva, desde su anotación en el Repertorio hasta su entrega, veinticinco pesos. Si la herencia fuere inferior a diez mil pesos, se cobrará la mitad de estos derechos.
9) Por la inscripción de un testamento incluso la anotación en el Repertorio y su certificación en el título, diez pesos y cincuenta centavos más por la escritura de cada carilla, sobre el exceso de una.
10) Por la inscripción de una prenda industrial o agraria, incluso la anotación en el Repertorio y la certificación en el título:
a) De menos de diez mil pesos, diez pesos; b) De más de diez mil pesos, hasta cincuenta mil pesos, quince pesos;
c) De más cincuenta mil pesos, veinte pesos. En todos estos casos, ganará, además, cincuenta centavos por la escritura de cada carilla, sobre el exceso de una.
11) Por una inscripción en el Registro Especial de Prenda, incluso su anotación en el Repertorio y su certificación en el título:
a) De menos de mil quinientos pesos, tres pesos; b) De más de mil quinientos pesos, ocho pesos.
12) Por una subinscripción en el mismo registro, incluso su certificación en el título, tres pesos.
13) Por cada inscripción en el Registro de Comercio, incluso su certificación en el título, diez pesos, y si la inscripción excediere de una carilla, cincuenta centavos más por la escritura de cada carilla de exceso.