Texto oficial
Art. 10. Para los efectos de esta ley, se considerarán como radio urbano para las ciudades de Santiago y Valparaíso, el comprendido dentro de los siguientes límites:
Para Santiago: Por el Norte, las calles de Santos Dumont y de O'Higgins; por el Sur, las Avenidas Matta y Blanco Encalada; por el Oriente, la Avenida Vicuña Mackenna y calle Pío IX; y por el Poniente, la Avenida Fermín Vivaceta, la calle Mapocho, la Avenida Matucana y la calle Exposición. Para Valparaíso, el sector comprendido dentro de los siguientes límites: Plaza de la Aduana o Wheelright, calles Bustamante y Almirante Rivero, Plaza Echaurren, calle Serrano, Plaza de la Justicia, calles Prat y Esmeralda, Plaza del Bombero, calle Condell hasta la taneda hasta la de Rancagua, calle Colón hasta calle Olivar; calle Olivar, calle Hontaneda hasta la de Rancagua, calle Colón hasta Canciani, Pasaje Casablanca hasta terminar en la calle denominada Continuación Delicias; acera Oriente de la Avenida Argentina en toda su extensión, hasta llegar a la Plaza del Barón, comprendiendo su recorrido, las terminaciones de la Avenida Pedro Montt y calle Juana Ross y las calles de Simpson, Maipú, Recreo, Portales y Pasaje Quillota.
En las demás ciudades, el radio urbano será fijado por la respectiva Municipalidad, o el que señale el Presidente de la República.