Texto oficial
Art. 19. Sin perjuicio del privilegio de pobreza que la ley establece, podrán los jueces, en las causas que se tramiten en papel simple, liberar del pago de derechos a las partes que lo soliciten con fundamento plausible. Para este efecto, los jueces que conozcan en dichas causas designarán mensualmente y por orden de antigüedad, un Receptor de turno de los que funcionen al servicio del Tribunal.