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Artículo 59 del Decreto Ley 1064

Sustituye texto de la ley nº 4.657, de 1929, y sus modificaciones posteriores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 222171 / 8842746.

Texto oficial

10.- De las responsabilidades. Artículo 59º.- Los directores y gerentes de la sociedad emisora sufrirán las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo: 1.- Cuando efectuaren emisiones de bonos o debentures sin sujetarse a las disposiciones del párrafo 3º de esta ley; 2.- cuando las declaraciones del Prospecto o de los antecedentes acompañados fueren incompletos o falsos. Igual pena sufrirán los auditores externos que en los estados financieros a que se refiere el Art. 5 certificaren hechos falsos. Las demás infracciones a las normas de la presente ley o su Reglamento, serán sancionadas con multas a beneficio fiscal de hasta 10% del monto de la emisión, que aplicará la Superintendencia. La multa será fijada por la Superintendencia y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo y no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia. El infractor que haya pagado la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.