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Artículo 7 transitorio de la Ley 19.940

Regula sistemas de transporte de energia electrica, establece un nuevo regimen de tarifas para sistemas electricos medianos e introduce las adecuaciones que indica a la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 222380 / 8659504.

Texto oficial

Artículo 7°.- La norma técnica a que se refiere el artículo 91 bis introducido por la presente ley, será dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Una vez dictada dicha norma técnica, el CDEC correspondiente contará con un plazo máximo de treinta días para proponer a la Comisión la definición, administración y operación de los servicios complementarios que se requieran, de tal modo que ésta se pronuncie favorablemente. Una vez que la Comisión se pronuncie favorablemente respecto a la propuesta del CDEC respectivo, éste deberá implementar las prestaciones y transferencias de los servicios complementarios que corresponda en un plazo no superior a sesenta días. Las transferencias de potencia a que se refiere el artículo 91 comenzarán a aplicarse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, una vez que se encuentren implementados los servicios complementarios y en el plazo de sesenta días señalado en el inciso anterior. En el plazo que medie, desde la publicación de la presente ley y hasta la vigencia dispuesta en el inciso anterior, las transferencias de potencia deberán pagarse conforme a la metodología aplicada desde el año 2000, en cada sistema eléctrico o subsistemas, conforme éstos se determinen de acuerdo a lo establecido en el artículo 99º, numeral 3.