Texto oficial
Artículo 5º.- En los casos de muerte que ocurran en las Redes del Metro y sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez competente, efectuará la descripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 121 del Código de Procedimiento Penal y ordenará el levantamiento del cadáver, un Oficial de Carabineros de grado no inferior al de Teniente, asistido por un funcionario de la misma institución, quien actuará como testigo. Se levantará un acta de lo obrado que firmarán ambos funcionarios, la que se agregará al respectivo proceso.
Excepcionalmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de que la muerte ocurra en el recinto de la vía y el no levantamiento inmediato del cadáver pueda producir una alteración en el funcionamiento del servicio, el occiso podrá ser desplazado hasta el lugar seguro más cercano, por un agente del Metro asistido de un testigo hábil, de lo cual se dejará constancia escrita.