Texto oficial
ART. 5.° La ampliacion de que habla el artículo 1.° no podrá otorgarse sino a los rematantes de salitreras que estiendan a favor del Estado i a satisfaccion del Presidente de la República, fianzas equivalentes a las que se otorgaron en cumplimiento a la lei de 29 de Noviembre de 1893.
Estas fianzas quedarán subsistentes hasta que sean totalmente pagadas las cuotas adeudadas.
Las hipotecas vijentes i que corresponden a la parte insoluta del precio de venta, quedarán subsistentes, i se estenderán, como en el caso de la lei de 29 de Noviembre de 1893, i sin novacion alguna, a los edificios i maquinarias que existen actualmente en los terrenos subastados.