Texto oficial
Artículo 1.o La contribución establecida en el artículo 1.o del D. F. L. 119, de 30 del presente, gravará el líquido de las remuneraciones y pensiones que resulte una vez hechos los descuentos legales (para desahucio, jubilación, retiro, montepío e impuesto a la renta). Para la determinación del monto líquido de los descuentos legales, respecto a los empleados civiles con más de 30 años en la Administración Pública, se considerará el mismo porcentaje del resto del personal que no alcance a contar tales años de servicio. Afectará en consecuencia, a todos los empleados en servicio activo, tanto civiles como militares:
a) Del Congreso Nacional, Presidencia de la República, Poder Judicial, Ministerios, Servicios independientes, y demás reparticiones que de ellos dependan; de la Universidad de Chile, Dirección de Beneficencia y Asistencia Social, Sindicatura General de Quiebras, Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, de Salitre y Minas, y demás servicios del Estado, cuyos empleados se paguen, total o parcialmente, con fondos que, para ese objeto, consulten en forma detallada o global, los Presupuestos o las leyes especiales que lo complementaren;
b) De las Municipalidades;
c) De las Cajas de Crédito Hipotecario, Agrario, Minero, y Popular, Instituto de Crédito Industrial, Caja Nacional de Ahorros, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Montepío, de las Fuerzas de Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados Municipales, Caja de Previsión de los Empleados Municipales, Caja de Previsión de los Empleados Particulares, Caja de Seguro Obligatorio, y demás Instituciones de Crédito o de Previsión Social del Estado; y
d) De los Ferrocarriles del Estado, Ferrocarril de Arica a La Paz, Ferrocarril de Iquique a Pintados, Fábrica y Maestranzas del Ejército, Jardín Zoológico, Empresas de Agua Potable y demás Empresas del Estado, con carácter comercial o industrial.