Texto oficial
Asimilación a los sueldos de la escala de grados
Art. 2.o A contar desde el 1.o de Mayo próximo, los sueldos de la escala de grados del Estatuto Administrativo regirán para todos los empleados a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a excepción del personal docente; y para incluir a los aún no asimilados a ellas se procederá de acuerdo con las normas de ajustes que establecen los artículos 4.o, 5.o y 6.o del D.F.L de Interior número 3,010, de 30 de Junio de 1930.
Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema, será incluído en el grado 1.o, reduciéndose a seis mil pesos anuales la gratificación que le otorga el artículo 2.o de la ley número 4,280, de 2 de Febrero de 1928. Los Ministros y el Fiscal de ese Tribunal se incluirán en el grado 2.o y los de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el grado 3.o de la escala.