Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 951

Se autoriza al presidente de la república para hacer construir en el pais equipo para los ferrocarriles del estado.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22297 / 5948002.

Texto oficial

ART. 1.º Autorízase, por el término de tres años, al Presidente de la República para ordenar la construccion en el pais, por medio de propuestas públicas, del siguiente equipo para las lineas férreas de trocha de un metro: Diez locomotoras, doce coches de primera clase, doce coches de segunda clase, diez i seis coches de tercera clase, ocho carros de equipajes, noventa carros bodegas, ochenta carros de rejas, noventa carros cajones, sesenta carros planos i seis carros polvoreros.