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Artículo 7 de la Ley 980 · Lei que fija el impuesto de internacion

Lei que fija el impuesto de internacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22321 · idParte: 7162791

Texto oficial

ART. 7.° Serán libres de derecho de internacion: Agua. Alambres de todas clases, con o sin envoltura de otras materias. Algodon en bruto, con pepas o sin ellas. Alquitran vejetal, creosota impura o carbolíncura. Altares, custodias, ornamentos, vasos sagrados i demas objetos destinados al culto divino, cuando de los puertos de donde provienen vengan de cuenta de las comunidades, monasterios o iglesias, a cuyo servicio deben aplicarse. Anclas i anclotes de hierro o acero. Animales vivos, con escepcion de los que estén gravados con un derecho específico. Aparatos i útiles especiales para buzos. Arados i cultivadores i sus repuestos.- Aseguradores o grampas de acero para cercas o viñas. Azogue. Bombas contra incendio i sus útiles i los demas elementos para sofocar incendios i para uso esclusivo de los bomberos. Bocinas para buques. Brea. Cabillas para embarcaciones. Cables de alambre. Cadenas de hierro o acero en que el metal de eslabon exceda de cuarenta milímetros de circunferencia. Camotes. Carbon de piedra en cualquier forma. Cartas jeográficas, celestes o topográficas, planos, modelos, diseños i patrones. Centeno. Cepos de ancla. Cianuros de potasio i de sodio. Clavos de cobre o de composicion para forros de embarcaciones i para clavar las tablas de las mismas. Cobre i bronce en planchas. Compases de bitácoras. Corchos en tapones para botellas o frascos. Corchos en planchas o en trozos. Correderas para buques. Duelas sin labrar. Estoperoles o remaches. Efectos para los ajentes diplomáticos i sus secretarios acreditados cerca del Gobierno de Chile, cuando esos efectos vengan de los puertos de su procedencia para el uso i consumo de los citados funcionarios, hasta una cantidad cuyo valor no pase en el primer año de veinte mil pesos moneda nacional, i de cuatro mil, de la misma moneda, en cada uno de los años subsiguientes; siempre que las naciones representadas en el pais observen igual reprocidad i que los Ministros i Ajentes no ejerzan, ademas de su cargo, la profesion de comerciantes. Efectos para el uso i consumo de los ajentes diplomáticos i sus secretarios, hasta una cantidad cuyo valor no pase del importe del sueldo de un año de esos funcionarios i siempre que los efectos se internen dentro de los cuatro meses precedentes, o de los cuatro subsiguientes al de su regreso a la República. Efectos que constituyen esclusivamente el armamento de propiedad del Estado, como cañones i sus montajes, torpedos, fusiles, sables, hachas revólvers, proyectiles i útiles i repuestos para los anteriores objetos i para los buques de la Armada, no entendiéndose por tales efectos los que el Estado traiga para trasferir a otras personas, ni ninguna otra clase de objetos que sean solo adicionales a los armamentos, como carpas, mochilas, sillas i arreos de caballería, artículos de sanidad militar, vestuario, etc. Ejes, llantas i ruedas de acero o hierro, con escepcion de los ejes para carruajes. Equipajes traidos por sus dueños: comprendiéndose en aquella denominacion solo la ropa, calzado, libros, joyas i útiles de tocador, todo para el uso del dueño, en una cantidad proporcionada a su clase i circunstancias; pero no la vajilla ni los muebles, aunque sean usados, ni las piezas enteras de cualquier tejido. Escotines de cadenas. Escobenes. Espeques. Estaño en barras o placas. Estopas para buques. Ferrocianuro de potasio o prusiato amarillo. Ferrocianuro de potasio o prusiato rojo. Filatura de algodon para fósforos. Flejes o sunchos de hierro, de acero o de madera. Fósforo comun, rojo o amorfo. Fragmentos i útiles de buques náufragos. Frutas frescas. Fulminantes para minas. Globos geográficos i celestes. Gomas i resinas para usos industriales. Grilletes para anclas o cadenas. Guano. Guardacabos o garruchos de cualesquiera materias. Guias para el uso de las minas. Herramientas i sus repuestos para el uso de la agricultura, la minería, las artes, los oficios i las industrias, con escepcion de las gravadas. Hierro o acero en planchas, liso, sin pintura ni galvanismo. Hierro o acero sin labrar, en lingotes i barras de todas formas. Hilados para telares, de algodon, yuto, cañamo, pita, lino o lana i los que contengan dos o mas de estas materias. Hojas de lata comun. Hornos i demás útiles para ensayes i copelaciones. Imprenta i sus útiles, sin comprender los de madera. Ingredientes i tintes especiales para las fábricas de paño i de papel. Instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demas ciencias. Instrumentos telefónicos, telegráficos, aisladores, postes de hierro o acero i demás útiles especiales para telégrafos i teléfonos, con escepcion de las crucetas de madera para postes. Jarcia vieja. Junquillo en bruto i el preparado para tejer asientos de sillas. Lápices para pizarras. Lastre de patente, con sus bombas i útiles para buques. Leña. Libros impresos (con escepcion de los gravados con treinta i cinco por ciento), catálogos comerciales, revistas i demas publicaciones periódicas o diarias. Maderas finas, sin labrar, para ebanistas. Máquinas, aparatos i útiles especiales para el alumbrado de gas hidrójeno carbonado i para el alumbrado eléctrico, con escepcion de las lámparas de todas clases, no entendiéndose por tales las ampolletas i bujías para luz. Máquinas i aparatos para el uso de la agricultura, la minería, las artes, los oficios i las industrias. Manila i yuto en bruto. Manila para jarcias. Materia prima para la fabricacion de jarcias i tejidos de saco, o sea manila, cáñamo i yuto. Material de hierro o de acero para la la via permanente de ferrocarriles a vapor, de sangre o eléctricos i el para la via de los ferrocarriles portátiles o aéreos, todos con escepcion de los materiales gravados con quince por ciento. Minerales en bruto. Moldes para hacer cuadros i lingotes para imprenta. Monedas, a escepcion de las divisionarias del cuño nacional de menos de ochocientas treinta i cinco milésimas. Muebles, herramientas i útiles de inmigrantes hasta quinientos pesos de valor. Muestras para escribir para la enseñanza del dibujo o de toda ciencia o arte. Muestras de mercaderías, cuyos derechos, sin esta escepcion, no excedan de dos pesos. Oro en polvo o pasta. Palos para tintas, en forma natural, en astillas, en aserrin o machacado. Palos para vergas i mástiles de embarcaciones. Papel de lija i tela o papel esmeril. Papel especial sin cola o a media cola, para imprimir i tiras de papel para impresiones telegráficas. Papel para forros de buque. Pasta mecánica i química para fabricacion de papel. Pelo de animales. Pepas de algodon. Pepas de palma. Petróleo crudo en bruto. Piezas para máquinas. Pizarras con marcos o sin ellos, para la enseñanza de las escuelas. Planchas de cobre, bronce, zinc de composicion para forro de embarcaciones. Plantas exóticas i sus semillas.- Plata en pasta o chafalonía. Plombajina. Plomo enhoas, barras o planchas. Productos de la pesca hecha en buques nacionales. Puntas para arados. Pulpa de coco, conocida en el comercio con el nombre de coprah o pufa. Rastra i rastrillos. Rancho para el consumo de los buques. Rancho procedente de buques náufragos, siempre que el valor total del rancho salvado no exceda de quinientos pesos. Salitre en bruto. Sanguijuelas. Sulfato de hierro comercial. Telas impermeables con cautchú. Tierra para hornos de fundicion. Tinta preparada para imprentas i para litografías. Trapos viejos para la fabricacion de papel. Trigo. Velas viejas de buque. Zinc en barras o en hojas.