Texto oficial
ART. 8.° Los animales vacunos, hembras de mas de un
año, pagarán durante el año 1898 un derecho específico
de tres pesos por cabeza; durante el año 1899, seis pesos
por cabeza; durante el año 1900, nueve pesos por cabeza, i
durante el año 1901 i siguientes, doce pesos por cabeza.
Los animales vacunos, machos de mas de un año, pagarán
igualmente, durante el año 1898, cuatro pesos por cabeza;
durante el año de 1899, ocho pesos por cabeza; durante el
año 1900, doce pesos por cabeza, i durante el año 1901 i
siguientes, dieziseis pesos por cabeza.
Los terneros, machos o hembras, de ménos de un año,
entrarán libres de derechos.
El ganado ovejuno pagará durante el año 1898 cincuenta
centavos por cabeza; durante el año 1899, un peso por
cabeza; durante el año 1900, un peso cincuenta centavos por
cabeza i durante el año 1901 i siguientes, dos pesos por
cabeza.
Los animales gravados con este impuesto quedan libres
del derecho de peaje establecido por la lei de 16 de Octubre
de 1868.
Se esceptúa del impuesto anteriormente establecido el
ganado del pais que se esporte i retorne por los puertos de
cordillera en la forma i con los requisitos que determine el
Presidente de la República en los reglamentos que dicte al
efecto.
Los animales vacunos que se importen por mar del
estranjero, pagarán un gravámen adicional de diez pesos
por cabeza.