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Artículo 3 de la Ley 1.030

Pensiones militares.- se hacen estensivas las;disposiciones del art. 24 de la lei de 22 de diciembre;de 1881 a los individuos de tropa i sus familias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22359 / 5948205.

Texto oficial

ART. 3.° El Presidente de la República organizará con el mismo personal del Departamento de Guerra i Marina una seccion especial encargada de la tramitacion de los reclamos de gratificaciones i pensiones militares sin gravámen alguno para los solicitantes.