Texto oficial
Artículo 5º.- La falta de algunas de las designaciones prevenidas en los números 1º, 2º, 3º y 4º del artículo precedente no anulará la inscripción, siempre que por medio de ésta o del contrato o contratos citados en ella pueda tomarse conocimiento de lo que se ha omitido en la inscripción.
El acreedor hipotecario domiciliado en el extranjero deberá fijar domicilio en Chile, en el cual podrá ser válidamente notificado para todos los efectos legales relacionados con la hipoteca. Si no hiciere la referida designación podrá ser válidamente notificado en la forma establecida por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de invocar y acreditar las causales que dicha disposición establece y sin oír al Ministerio Público.