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Artículo 4 de la Ley 1.054 · Lei sobre papel moneda

Lei sobre papel moneda

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22379 / 7162868.

Texto oficial

ART.4.° De las rentas de Aduana se tomará anualmente, desde el 1.° de Junio de 1899, para formar el fondo de conversion, diez millones de pesos oro, sin perjuicio de la suma que en cada año destine a este objeto la Lei de Presupuestos de Gastos Públicos, que serán invertidos esclusivamente en bonos o valores estranjeros de primera clase, que determinará el Presidente de la República. Sobre los depósitos hechos en los bancos, en conformidad al artículo 2.°, el Fisco jirará mensualmente, en proporcion a la suma depositada en cada banco, en cantidad igual a la remesada conforme al inciso anterior. Desde el 1.° de Enero de 1902, el Estado pagará el papel-moneda con igual cantidad nominal de pesos de oro de 18 peniques. Se autoriza al Presidente de la República para enajenar los bonos a que se refiere el inciso primero de este artículo. Esos fondos no podrán destinarse a otro objeto sino en virtud de una lei especial.