Texto oficial
ART.4.° De las rentas de Aduana se tomará anualmente, desde el 1.° de Junio de 1899, para formar el fondo de conversion, diez millones de pesos oro, sin perjuicio de la suma que en cada año destine a este objeto la Lei de Presupuestos de Gastos Públicos, que serán invertidos esclusivamente en bonos o valores estranjeros de primera clase, que determinará el Presidente de la República.
Sobre los depósitos hechos en los bancos, en conformidad al artículo 2.°, el Fisco jirará mensualmente, en proporcion a la suma depositada en cada banco, en cantidad igual a la remesada conforme al inciso anterior.
Desde el 1.° de Enero de 1902, el Estado pagará el papel-moneda con igual cantidad nominal de pesos de oro de 18 peniques.
Se autoriza al Presidente de la República para enajenar los bonos a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Esos fondos no podrán destinarse a otro objeto sino en virtud de una lei especial.