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Artículo 8 de la Ley 1.054 · Lei sobre papel moneda

Lei sobre papel moneda

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22379 / 7162872.

Texto oficial

ART. 8.° Seis meses despues de iniciada la conversion en oro de los billetes fiscales se liquidará la cuenta de canje de cada banco de emision, i el Estado devolverá la diferencia que haya entre la suma que el respectivo banco hubiere pagado al Fisco conforme al artículo 3.° i el monto de los billetes canjeados quedando de cuenta del banco emisor la conversion en moneda de oro de los billetes no presentados al canje.