Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 1.072

Ley 1.072

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22394 / 5948325.

Texto oficial

Art. 1°.- No están sujetos a las disposiciones de la lei de 13 de enero de 1897, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros Juzgados o Tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción en estos casos, será ejercida por el juez letrado de turno respectivo, a ménos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro Juzgado tuviera de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá tambien ser ejercida por éste.