Texto oficial
Art. 19. El dia 1° de cada mes, el Juzgado examinará
la fecha de los depósitos a que se refiere el inciso 1°
del artículo anterior, i jirará libramiento por los saldos
que no se hubiesen reclamado durante un año, a favor de la
Tesorería Fiscal del respectivo departamento sin que se
acepte peticion alguna posterior que tienda al pago de
dichos saldos, los cuales quedan prescritos en favor del
Fisco.