Texto oficial
Artículo 2°.- A partir de la entrada en vigencia de los artículos 4º, 5°, 6°, 7º y 8° de la presente ley, las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el solo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aysén o en la Provincia de Palena, libres de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974, quedando afectas, no obstante, al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211.
En lo que no se oponga a lo señalado en el inciso anterior, se aplicarán a la Región de Aysén y a la Provincia de Palena las normas relativas a la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca, de Punta Arenas, considerándoselas como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos y en relación con los bienes de capital antes indicados.
El Director Nacional de Aduanas dictará instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercancías. Asimismo, dicho Director establecerá los puntos habilitados de la Región de Aysén y de la Provincia de Palena para el ingreso o salida de las mercancías, pudiendo determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. El Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación con las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la referida zona territorial.
Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías desde o al territorio de la Región de Aysén o de la Provincia de Palena, por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, o en contradicción a lo dispuesto en este artículo.
No podrán acogerse a los beneficios de este artículo los proyectos cuyo monto de inversión sea igual o superior a 250.000 unidades tributarias mensuales.