Texto oficial
Art. 14.
Los derechos deferidos bajo una condicion que, atendidas las disposiciones de una lei posterior, debe reputarse fallida sino se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la lei precedente, a ménos que este tiempo excediese del plazo señalado por la lei posterior contado desde la fecha en que ésta empiece a rejir; pues en tal caso si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.