Texto oficial
Art. 15.
Siempre que una nueva lei prohiba la constitucion de varios usufructos sucesivos, i espirado el primero ántes de que ella empiece a rejir, hubiese empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva lei por todo el tiempo a que le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores si los hubiere.
La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitacion, sucesivos, i a los fideicomisos; sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o se dispusiere por leyes especiales relativas a mayorazgos i vinculaciones.