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Artículo PRIMERO de la Ley 1.325

Sustituye por otroel inciso i.° del articulo 3.° de la lei de i.° de diciembre de 1893, sobre aumento de sueldos a los preceptores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22559 / 7163002.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO. Sustitúyese el inciso 1.° del artículo 3.° de la lei de 1.° de Diciembre de 1893 por el siguiente: Los preceptores que tengan a su cargo una escuela de primera clase tendrán un sueldo anual de 1,800 pesos; los de segunda, uno de 1,200 pesos; los de tercera de 1,080 pesos; i los de cuarta de 960 pesos. Para los efectos de esta lei, los preceptores de las escuelas de Punta Arenas i Juan Fernández serán considerados de primera clase.