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Artículo UNICO del Decreto Ley 1506

Agrega articulo 4º bis al decreto ley nº 539, de 1974, y convierte en cuotas de ahorro para la vivienda los saldos de deudas al 30 de junio de 1976

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 225715 / 7312043.

Texto oficial

Artículo único.- Agrégase al decreto ley Nº 539, de 1974, el siguiente artículo: "Artículo 4º bis.- Facúltase a los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de los saldos de precio por venta de inmuebles y de los préstamos habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u otorguen por dichos Servicios, para establecer un nuevo sistema de reajuste consistente en que dichos saldos, las amortizaciones ordinarias y extraordinarias y los respectivos dividendos, se expresen en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su "valor provisional". En tal caso, los créditos respectivos no devengarán intereses, salvo el interés anual comprendido en la propia "cuota de ahorro para la vivienda" y el moratorio, cuando proceda. Los dividendos así determinados incluyen en su valor el monto de las primas de seguros de incendio y desgravamen, en la forma y con las modalidades que establezca el Reglamento. En dicho Reglamento se establecerán los plazos del servicio de las deudas, los que no podrán ser superiores a 30 años, y los porcentajes destinados al pago de dividendos, los que no podrán exceder del 20% del ingreso del grupo familiar del respectivo deudor. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero y para el solo efecto del abono al saldo de las deudas y de las amortizaciones ordinarias, el "valor provisional" de la cuota de ahorro para la vivienda" se mantendrá constante durante los meses en que no corresponda aplicar reajustes legales generales de sueldos y salarios, para retornar a un valor igual al "provisional" de la "cuota de ahorro para la vivienda" del mes respectivo, al aplicarse un nuevo reajuste general de sueldos y salarios. La fijación de valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial. Las amortizaciones extraordinarias se regirán exclusivamente por las normas del inciso primero de este artículo."