Saltar al contenido

Artículo TRANSITORIO del Decreto Ley 1506

Agrega articulo 4º bis al decreto ley nº 539, de 1974, y convierte en cuotas de ahorro para la vivienda los saldos de deudas al 30 de junio de 1976

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 225715 / 7312044.

Texto oficial

Artículo transitorio.- Los saldos de las deudas afectas al sistema de reajustabilidad y expresadas en "unidades reajustables" contraídas por asignatarios o adquirientes individuales de viviendas o sitios con la Corporación de Servicios Habitacionales o la Corporación de la Vivienda, con anterioridad a la fecha de la publicación del presente decreto ley, se expresarán a partir del 1º de Julio de 1976 en "cuotas de ahorro para la vivienda". En el caso de que los Servicios de Vivienda y Urbanización no pudieren determinar los saldos definitivos de las deudas existentes entre la fecha del respectivo contrato o asignación y el 30 de Junio de 1976, el servicio de estas deudas se tendrá por debida y oportunamente cumplido por el lapso indicado. Para los efectos de convertir las "unidades reajustables" a "cuotas de ahorro para la vivienda" se tomará al "valor provisional" que ambas unidades tengan al 30 de Junio de 1976. El Reglamento determinará la forma de continuar el servicio de estas deudas, de manera que se extingan en los plazos convenidos. A las mismas deudas les serán aplicables, en todo caso, las normas sobre intereses, primas de seguros, amortizaciones ordinarias y extraordinarias y modalidades para el servicio de las mismas que contempla el artículo único del presente decreto ley.