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Artículo 1 del Decreto Ley 457

Modifica la ley sobre pavimentacion de las comunas rurales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 225855 / 7312179.

Texto oficial

Artículo 1.o Reemplázase el artículo 47 de la ley N.o 4,339, de 20 de Junio de 1928, sobre pavimentación de las comunas rurales del departamento de Santiago, por el siguiente: "Art. 47. Los contratistas responderán de la conservación de los pavimentos o de las nuevas capas de rodadura durante cinco años contados a partir desde la fecha de su entrega al servicio público cuando se trate de pavimentos definitivos de aquellos que menciona el artículo 3.o, y en garantía de esta obligación, se les retendrá un 10 por ciento del monto de sus respectivos contratos. Esta retención será canjeable por boletas de depósito bancario o por bonos del empréstito autorizado por la presente ley. Para los pavimentos que no sean de aquellos a que se refiere el inciso anterior, el plazo de garantía será de tres a cinco años según lo determine el Reglamento para las diversas clases de pavimentos. Las cantidades retenidas para garantir la buena conservación del pavimento se devolverán por partes iguales por cada año del plazo de garantía que transcurra, siempre que la Dirección de Pavimentación Rural (Comunal) no tenga cargos que hacerles".