Texto oficial
Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:
"Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010.".